Tutela
Arts. 313 a 430 còdigo civil.
Reemplaza, suple a la patria
potestad en todos aquellos casos en que siendo èsta necesaria, en razón de la
minoridad de las personas falta quien la desempeña. Es un cargo de carácter
obligatorio, conferido por la ley a una persona, para la representación y
protección de la persona y bienes de otra que incapacitada legalmente de gobernarse
a sì misma, por causa de minoridad, carece de padres en condiciones de asumir
su guarda defensa y cuidado.
Caracteres:
a- Instituciòn
supletoria de la Patria Potestad,
b- Es
un cargo legal (deferido por la ley),
c- Cargo
personalísimo,
d- General
(afecta bienes y persona),
e- Tiene
reglamentación legal propia,
f- Cargo
temporal, hay hechos que le ponen fin,
g- Procede
la tutela aùn cuando el menor carezca de bienes,
h- Es
obligatoria, forzosa, solo excusable por causa legìtima,
i-
Es unipersonal (no puede ejercerse en forma conjunta),
j-
Es un cargo remunerdo, retribuido (10% de los
frutos líquidos de los bienes del menor),
k- Cualquier
persona, pariente o no, puede denunciar el hecho que da lugar al nombramiento
de un tutor o al Ministerio Pùblico para que pida nombramiento (hasta el menor
si es adulto)
l-
El tutor representa al menor en todos los actos
civiles.
La tutela es testamentaria, legìtima o dativa.
1)- Tutela testamentaria:
La facultad de nombrar tutor
testamentario es una emanación de la patria potestad. El que últimamente muera
de ambos padres puede nombrar tutor, en testamento, a sus hijos sometidos a su
patria potestad (los que han perdido la patria potestad o suspendido el
ejercicio de ella, no pueden nombrar tutor al adoptado sujeto a patria
potestad).
Los padres pueden nombrar un
tutor por cada uno de sus hijos.
Pueden nombrar varios tutores a
fin de que sirvan a la tutela por orden de su designación (en caso de muerte,
incapacidad, excusa o remoción).
El nombramiento puede ser puro y
simple, puede ser bajo condición o hasta cierto dìa.
De lo que està prohibido a los
padres al nombrar tutor testamentario:
a- Que
eximan al tutor de ciertas obligaciones inherentes al cargo,
b- Nombrar
a varios tutores para que actùen a un mismo tiempo.
2)- Tutela Legìtima:
a-Tiene lugar cuando no ha sido
nombrado tutor testamentario,
b-Cuando habiéndose nombrado el
acto que contiene al nombramiento a quedado ineficaz por nulidad o revocación,
c-Cuando por causa legal el
nombrado testamentariamente no entrare a ejercer el cargo (ej. fallece, incapacidad
o excusa legìtima),
d-Cuando el tutor testamentario
nombrado cesare en el cargo, ej.: por conclusión del tiempo que fue fijado o
por cumplimiento de la condición),
e-Cuando ha habido suspensión o
pèrdida de patria potestad,
f-Cuando cesare el tutor legìtimo
y hubiere algún otro pariente del menor de los llamados a la tutela legìtima.
De los llamados a la tutela
legìtima:
1- Abuelos
y abuelas legìtimas (quedan excluìdos bisabuelos),
2- Hermanos
o hermanas mayores de edad (consanguíneos).
3)- Tutela dativa:
A falta de tutela testamentaria o
legìtima corresponde tutela dativa.
El nombramiento de tutor dativo
corresponde a los magistrados: jueces letrados. Interviene el Ministerio
Pùblico.
Incapacidad para la tutela:
La regla es que puede ser tutor
toda persona individual capaz. No pueden ser tutor:
a- Los
que carecen de domicilio en la Repùblica,
b- Los
que ejercen por largo tiempo o por tiempo indefinido cargos o comisiones fuera
de la Repùblica,
c- No
pueden ejercer el cargo quienes pertenecen al sacerdocio o estado religioso,
d- No
pueden ser tutores los acreedores o deudores del menor,
e- Padrastro
o madrasta no pueden ser tutores de sus entenados.
Excusas de la tutela (art. 353
c.c.):
En principio es un cargo
obligatorio, pero pueden excusarse de la tutela:
1- El
Presidente de la Repùblica, los Ministros de Estado, los Ministros de la
Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales de Apelaciones, los Fiscales y
demás personas que ejerzan en el
Ministerio Pùblico, los Jueces Letrado y
los Defensores de Oficio.
2- Los Intendentes Municipales y los Jefes de
Policìa,
3- Los
administradores y recaudadores de rentas fiscales,
4- Los
que desempeñan algún empleo público fuera del Departamento en que se ha de
ejercer la tutela, o que, en razón de sus empleos, están obligados a alejarse
en ciertas épocas,
5- Los
que tienen su domicilio fuera de dicho Departamento,
6- Los
pobres que viven de su trabajo diario,
7- Los
que adolecen de alguna grave enfermedad habitual,
8- Los
que han cumplido sesenta años,
9- El
que ya es tutor o curador general de otra persona,
10- Los
que tengan bajo su patria potestad cinco hijos legítimos.
Las causas de excusa se proponen
al Juez de la tutela, hay personas a las cuales por su avanzada edad o precaria
salud sería inhumano imponerles ciertas obligaciones, no debe recargarse a quien
està abrumado con cargas domèsticas o con otras tutelas o curatelas.
Las causas pueden sobrevenir
durante el ejercicio de la tutela.
Puede haber remoción cuando: no se practicò inventario de los
bienes del menor en el tiempo y forma establecida por la ley.
El que se conduce mal en la
tutela respecto a la persona o en la administración de los bienes.
Quièn puede pedir la remoción:
Tiene carácter público, puede ser formulada por cualquier persona del pueblo,
por el mismo menor, por el Ministerio Pùblico y por el Juez.
El menor debe obediencia y
respeto al tutor.
Inventario: el tutor debe practicar inventario, medida de garantía
(el plazo lo fija el juez).
Obligaciones: El
tutor representa al menor en todos los actos civiles y debe administrar sus
bienes, es responsable de todo gasto inmoderado.
El tutor: a- no puede ausentarse
de la Repùblica por màs de un año, sin comunicarlo previamente al Juez de la
tutela.
b-el que se conduzca mal en la
administración de los bienes del menor puede ser removido de su cargo,
c-debe invertir dineros sobrantes
del menor,
d-debe cobrar lo que se le deba
al menor,
e-està obligado a llevar cuenta
fiel, exacta y documentada, dìa por dìa de todos sus actos administrativos,
f-està obligado a presentar al
juez trienalmente un estado de la situación en que se encuentra el patrimonio
del menor.
Està absolutamente prohibido:
1- Comprar
por sì, o por interpuesta persona, bienes muebles o inmuebles del menor, o
venderle de los suyos,
2- Arrendar
por sì, o por interpuesta persona, bienes muebles o inmuebles del menor, o
arrendarle de los suyos,
3- Hacer
con el menor contratos de cualquier especie,
4- Aceptar
pura y simplemente herencias deferidas al menor,
5- Disponer
a título gratuito de los bienes del menor,
6- Obligar
a los menores como fiadores de obligaciones suyas o de terceros,
7- Contraer
matrimonio (asì como sus descendientes) con la persona que ha tenido en guarda
(hasta que cese la tutela).
Es un cargo remunerado y por lo
tanto la ley es exigente con quien la ejerce: participación en los frutos
líquidos, el tipo de retribución es fijo: el diez por ciento de los frutos
líquidos de los bienes del menor.
De las cuentas de la tutela:
a- Durante
el ejercicio de la tutela el tutor debe presentar trienalmente, los estados de
situación,
b- Terminada
la tutela, presenta cuenta única, definitiva, obligatoria para todo tutor, que
debe llevarse en libros.
c- Procede
rendirla cuando acaba la tutela.
Extinciòn:
1- Muerte
del menor,
2- Mayorìa
de edad del menor,
3- Habilitaciòn
de edad del menor,
4- Matrimonio
del menor,
5- Muerte
del tutor,
6- Remociòn
del tutor,
7- Conclusiòn
del plazo.
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